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Expediente N° 003-2014

Denunciante: Empresa Difusora Cable Mundo S.R.L (CABLE MUNDO)
Denunciado: Mayo Televisión S.A.C. (MAYO TV)
Inicio:06/07/2014
Conclusión: 16/06/2014
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 002-2014-CCO/OSIPTEL de fecha 16 de julio de 2014, el Cuerpo Colegiado resolvió rechazar la denuncia presentada por CABLE MUNDO contra MAYO TV, relativa a la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de radiodifusión por cable, disponiendo el archivo de lo actuado. Asimismo, el Cuerpo Colegiado ordenó remitir a la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI todo lo actuado en el presente expediente a fin de que proceda conforme a sus competencias.
Cabe señalar que la resolución mencionada no fue apelada, por lo que quedó consentida en primera instancia administrativa.

Cuerpo Colegiado:

  • Rodolfo Castellanos Salazar – Presidente
  • Janina Virginia León Castillo – Titular
  • Lorena Alcázar Valdivia – Titular



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Expediente N° 002-2014

Denunciante:Multivisión S.R.L (MULTIVISIÓN)
Denunciado:Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A. (SEAL)
Inicio:05/05/2014
Conclusión: 05/01/2015
Estado: En apelación
Solicitud:De parte
Materia:Compartición de Infraestructura

Descripción:Mediante Resolución N° 010-2015-CCO/OSIPTEL del 05 de enero de 2015, el Cuerpo Colegiado resolvió: i) declarar infundada la pretensión de MULTIVISIÓN de realizar la correcta interpretación de la cláusula segunda y cuarta del contrato de acceso y uso compartido de infraestructura de fecha 28 de agosto de 2013, celebrado con SEAL; ii) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN de revisar la contraprestación establecida en el contrato celebrado con SEAL, y en consecuencia, modificar el monto de la contraprestación mensual establecida en el contrato antes mencionado, estableciendo dicha contraprestación mensual en una suma de S/. 0.29 para postes de baja tensión y S/. 0.95 para postes de media tensión, la cual resultará exigible para el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, a partir de la fecha de celebración del contrato N° GG/AL-331-2013-SEAL; iii) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN respecto a que se declare que SEAL debía sustentar de manera técnica y legal, las razones por las cuales había cambiado de metodología de cálculo y la forma como ha determinado las nuevas tarifas por el arrendamiento de infraestructura, sin embargo, atendiendo a que dicho sustento habría sido realizado en el transcurso del presente procedimiento, no corresponde ordenar a SEAL a cumplir con dicha exigencia; iv) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN de incluir dentro de las cláusulas del contrato celebrado entre MULTIVISIÓN y SEAL, la cláusula de adecuación de condiciones más favorables establecidas en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 009-2005-MTC; y, v) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN respecto a que los pagos en exceso que se hayan realizado a favor de SEAL por el acceso a la infraestructura instalada en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, se consideren como pagos a cuenta.
Al respecto, cabe indicar que MULTIVISIÓN y SEAL presentaron recursos de apelación contra la Resolución anteriormente referida, por lo que el expediente se encuentra en trámite ante el Tribunal de Solución de Controversias.

Cuerpo Colegiado:

  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Presidente
  • Jacqueline Jeanny Kam Paredes – Titular
  • Giovanna Aguilar Andía – Titular



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Expediente N° 001-2014

Denunciante:Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA)
Denunciado:Global Communication S.R.L. (GLOBAL)
Inicio:15/04/2014
Conclusión: 12/02/2015
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 004-2015-CCO/OSIPTEL del 12 de febrero de 2015, el Cuerpo Colegiado declaró fundada en parte la denuncia presentada por TELEFÓNICA contra GLOBAL, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, supuesto tipificado en el artículo 11° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo N° 1044 (en adelante, Ley de Represión de Competencia Desleal); en el extremo referido a la difusión de un comunicado denigratorio el día 12 de marzo de 2014, dirigido a los clientes de GLOBAL. En consecuencia, el Cuerpo Colegiado sancionó a GLOBAL con una amonestación por la comisión de una infracción leve, de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Represión de Competencia Desleal y el principio de razonabilidad contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Finalmente, se declaró fundado el pedido de cese de la conducta infractora; fundado en parte el pedido rectificatorio; e infundado el pedido de publicación de la mencionada resolución.
Cabe indicar que la Resolución del Cuerpo Colegiado no fue apelada ante el Tribunal de Solución de Controversias, por lo que el pronunciamiento quedó consentido en primera instancia.

Cuerpo Colegiado:

  • José Luis Luna Campodónico – Presidente
  • Fiorella Molinelli Aristondo – Titular
  • Mayen Ugarte Vásquez Solís – Titular



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EXPEDIENTE Nº 011/2013

Denunciante: Viettel Perú S.A.C. (VIETTEL)
Denunciado: Cable Norte S.A.C. (CABLE NORTE), Cable Plus S.A.C (CABLE PLUS) y Star TV Global E.I.R.L. (STAR GLOBAL)
Inicio: 13 - setiembre - 2013
Conclusión:02 - octubre - 2013
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia: Compartición de Infraestructura

Descripción:Con fecha 13 de setiembre de 2013, VIETTEL interpuso denuncia contra CABLE NORTE, CABLE PLUS y STAR GLOBAL, solicitando las siguientes pretensiones: (i) Se declare el cese inmediato del acceso no autorizado que tienen las empresas denunciadas sobre su infraestructura de telecomunicaciones y, (ii) la revocación definitiva de las concesiones otorgadas a las tres empresas denunciadas y la imposición de la multa correspondiente.
Al respecto, mediante Resolución del Cuerpo Colegiado N° 001-2013-CCO/OSIPTEL del 02 de octubre del 2013, el Cuerpo Colegiado indicó lo siguiente: (i) respecto a la primera pretensión, el Cuerpo Colegiado consideró que los actos materia de denuncia de VIETTEL, no constituían un supuesto que se encuentre dentro del marco de protección de las normas de acceso y compartición de infraestructura y; (ii) en virtud de la consideración anterior que, no correspondía al Cuerpo Colegiado disponer la revocación de los contratos de concesión de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. No obstante lo anterior, cabe indicar que el Cuerpo Colegiado señaló que, VIETTEL podría interponer las acciones que estime convenientes para cautelar sus derechos en las vías correspondientes. Por tanto, en virtud de las consideraciones previamente expuestas el Cuerpo Colegiado resolvió: i) Declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada por VIETTEL contra CABLE NORTE, CABLE PLUS y STAR GLOBAL, sobre la aplicación de las normas de acceso y compartición de infraestructura, y; ii) Poner en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones todo lo actuado en el presente expediente a fin de que proceda conforme a sus competencias.
Posteriormente, mediante escrito del 30 de octubre de 2013, VIETTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final del Cuerpo Colegiado N° 001-2013-CCO/OSIPTEL, por lo que mediante Resolución N° 002-2013-CCO/OSIPTEL, el Cuerpo Colegiado concedió el recurso de apelación interpuesto por VIETTEL y elevó el expediente a la segunda instancia administrativa.
Finalmente, mediante Resolución N° 008-2013-TSC/OSIPTEL, el Tribunal de Solución de Controversias declaró infundado el recurso de apelación presentado por VIETTEL contra la Resolución N°001-2013-CCO/OSIPTEL y en consecuencia confirmó dicha resolución.

Cuerpo Colegiado:

  • Richard Martin Tirado – Presidente
  • Jose Luis Luna Campodónico – Titular
  • Luis Alberto Bonifaz Fernández – Titular



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Expediente Nº 011-2013-CCO-ST/CI

Demandado: Viettel Perú S.A.C.
Demandado: Cable Norte S.A.C., Cable Plus S.A.C. y Star TV Global E.I.R.L.
Materia: Compartición de infraestructura
Descripción:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa Viettel Perú S.A.C.; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 001-2013-CCO/OSIPTEL, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones todo lo actuado en el presente expediente a fin de que proceda conforme a sus competencias.

El CCO declaró Improcedente la denuncia.
El TSC declaró Infundado el Recurso de Apelación; y,  en consecuencia, confirmó la Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL.



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Expediente N° 010-2013

Denunciante: De oficio
Denunciado: América Móvil Perú S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL)
Inicio: 12/09/2013
Conclusión: 23/01/2015
Estado: En apelación
Solicitud:De oficio
Materia:Libre Competencia

Descripción:Mediante Resolución N° 023-2015-CCO/OSIPTEL de fecha 23 de enero de 2015, el Cuerpo Colegiado resolvió declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra AMÉRICA MÓVIL, referido a la imputación de actos de abuso de posición de dominio en la modalidad de estrechamiento de márgenes con efectos exclusorios en el mercado de llamadas de larga distancia internacional desde teléfonos móviles prepago a través del sistema de llamada por llamada, promovida con sujeción a los artículo 10.1 y 10.2 literal h) del Decreto Legislativo N° 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. En tal sentido, el Cuerpo Colegiado resolvió sancionar a América Móvil S.A.C. con una multa de 92.3 UIT, por la comisión de una infracción grave, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1034 – la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Cabe indicar que la mencionada resolución fue apelada por AMÉRICA MÓVIL, por lo que el procedimiento se encuentra en trámite ante el Tribunal de Solución de Controversias.

Cuerpo Colegiado:

  • Rodolfo Castellanos Salazar – Presidente
  • Santiago Dávila Philippon – Titular
  • Abel Rodríguez González – Titular



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Expediente N° 009-2013

Denunciante: De oficio
Denunciado:Telefónica Móviles S.A. (TELEFÓNICA)
Inicio:12/09/2013
Conclusión: 07/11/2014
Estado: Concluido
Solicitud:De oficio
Materia:Libre Competencia

Descripción:Mediante Resolución N° 012-2014-CCO/OSIPTEL de fecha 07 de noviembre de 2014, el Cuerpo Colegiado resolvió archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra TELEFÓNICA, referido a la imputación de actos de abuso de posición de dominio en la modalidad de estrechamiento de márgenes con efectos exclusorios en el mercado de llamadas de larga distancia internacional desde teléfonos móviles prepago a través del sistema de llamada por llamada, promovida con sujeción a los artículos 10.1 y 10.2 literal h) del Decreto Legislativo N° 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Cabe indicar que la mencionada resolución no fue apelada por TELEFÓNICA, por lo que la misma quedó consentida en primera instancia administrativa.

Cuerpo Colegiado:

  • Rodolfo Castellanos Salazar – Presidente
  • Santiago Dávila Philippon – Titular
  • Abel Rodríguez González – Titular



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EXPEDIENTE Nº 008/2013

Denunciante: CATV Systems E.I.R.L. (CATV SYSTEMS)
Denunciado: Tele Cable Monsefú (CABLE MONSEFÚ)
Inicio:15 - agosto - 2013
Conclusión: 13 - setiembre - 2013
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia: Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL de fecha 28 de agosto de 2013, el Cuerpo Colegiado declaró inadmisible la denuncia presentada CATV SYSTEMS, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la mencionada Resolución, para que cumpla con subsanar los defectos de su escrito de denuncia, en particular; i) identificar claramente cuál es el agente económico denunciado en el presente caso, identificando su domicilio, y; ii) acreditar la decisión previa y firme del INDECOPI respecto a la presunta retransmisión ilícita de señales realizada por la denunciada y que la misma no se encuentra pendiente de revisión en la vía contencioso administrativa.
Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2013-CCO/OSIPTEL del 13 de setiembre de 2013, el Cuerpo Colegiado resolvió rechazar la denuncia presentada por CATV SYSTEMS contra CABLE MONSEFÚ relativa a la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de radiodifusión por cable, disponiendo el archivo de lo actuado, en vista que la denunciante no había cumplido con acreditar la decisión previa y firme del INDECOPI respecto de la presunta retransmisión ilícita de señales realizada por la denunciada, limitándose a indicar que la denuncia respectiva se presentará al INDECOPI “en su oportunidad”. Adicionalmente, el Cuerpo Colegiado consideró conveniente remitir a la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI, todo lo actuado en el expediente, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Cuerpo Colegiado:

  • Mayen Lucrecia Ugarte Vásquez-Solís – Presidente
  • Jacqueline Jeanny Kam Paredes– Titular
  • Fiorella Giannina Molinelli Aristondo – Titular



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EXPEDIENTE Nº 007/2013

Denunciante:Devaos Altura Televisión por Cable E.I.R.L. (DEVAOS)
Denunciado: HHBB Televisión S.A.C. (HHBB)
Inicio: 12 - octubre - 2013
Conclusión: 20 - setiembre - 2013
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia: Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL de fecha 28 de agosto de 2013, el Cuerpo Colegiado declaró inadmisible la denuncia presentada por DEVAOS contra HHBB, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la mencionada Resolución, para que cumpla con subsanar los defectos de su escrito de denuncia, en particular; acreditar la decisión previa y firme del INDECOPI respecto a la infracción a los derechos de autor por la presunta retransmisión ilícita de señales realizada por la empresa HHBB y que la misma no se encuentre pendiente de revisión en la vía contencioso administrativa.
Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2013-CCO/OSIPTEL del 20 de setiembre de 2013, el Cuerpo Colegiado resolvió rechazar la denuncia presentada por DEVAOS contra HHBB, relativa a la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de radiodifusión por cable, disponiendo el archivo de lo actuado, en vista que DEVAOS no había cumplido con subsanar los defectos advertidos en su denuncia conforme a lo señalado en la Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL, pese a que el plazo para efectuar dicha subsanación había vencido.
Finalmente, el Cuerpo Colegiado consideró necesario remitir a la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI, todo lo actuado en el expediente, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Cuerpo Colegiado:

  • Luis José Diez Canseco Núñez – Presidente
  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Titular
  • Janina Virginia León Castillo – Titular



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EXPEDIENTE Nº 006/2013

Denunciante: Devaos Altura Televisión por Cable E.I.R.L. (DEVAOS)
Denunciado: Avelina Vargas Chacón (Señora Vargas)
Inicio: 12 - agosto - 2013
Conclusión: 20 - setiembre - 2013
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL de fecha 28 de agosto de 2013, el Cuerpo Colegiado declaró inadmisible la denuncia presentada por DEVAOS contra la Señora Vargas, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la mencionada Resolución, para que cumpla con subsanar los defectos de su escrito de denuncia, en particular; acreditar la decisión previa y firme del INDECOPI respecto a la infracción a los derechos de autor por la presunta retransmisión ilícita de señales realizada por la Señora Vargas y que la misma no se encuentre pendiente de revisión en la vía contencioso administrativa.
Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2013-CCO/OSIPTEL del 20 de setiembre de 2013, el Cuerpo Colegiado resolvió rechazar la denuncia presentada por DEVAOS contra la Señora Vargas, relativa a la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de radiodifusión por cable, disponiendo el archivo de lo actuado, en vista que DEVAOS no había cumplido con subsanar los defectos advertidos en su denuncia conforme a lo señalado en la Resolución N° 001-2013-CCO/OSIPTEL, pese a que el plazo para efectuar dicha subsanación había vencido.
Finalmente, el Cuerpo Colegiado consideró necesario remitir a la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI, todo lo actuado en el expediente, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Cuerpo Colegiado:

  • Luis José Diez Canseco Núñez – Presidente
  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Titular
  • Janina Virginia León Castillo – Titular