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Expediente N° 002-2015

Denunciante: Servicio de Telecomunicaciones Telecable RPM S.A.C. (en adelante, RPM).
Denunciado:Salomino Mamani Quispe (en adelante, el señor Mamani).
Inicio:19-mayo-2015
Conclusión: 06-junio-2016
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia Desleal

Descripción: Mediante Resolución N° 006-2016-CCO /OSIPTEL de fecha 13 de enero de 2016, el Cuerpo Colegiado declaró fundada la denuncia presentada por RPM el señor Mamani por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto ejemplificado en el artículo 14º del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
En consecuencia, el Cuerpo Colegiado dispuso sancionar al señor Mamani con una multa de 7.65 UIT por la comisión de una infracción leve, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Asimismo, el Cuerpo Colegiado ordenó a la Secretaría Técnica que evalúe el inicio de un procedimiento de oficio a la empresa Telecomunicaciones Vía Satélite del Perú E.I.R.L. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por no contar con título habilitante para operar en el mercado.
Finalmente, el Cuerpo Colegiado dispuso remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la resolución, el contrato celebrado entre el señor Oscar Grover Carretero Raza y Telecomunicaciones Vía Satélite del Perú E.I.R.L. y el contrato celebrado entre esta última y el señor Mamani, a fin de que evalúe, de acuerdo a sus competencias, las implicancias de la presunta transferencia de concesión entre las dos primeras, así como la presunta comercialización por parte del señor Mamani del servicio de una empresa que no contaría con concesión.
Cabe señalar que la resolución final del Cuerpo Colegiado fue apelada por el administrado sancionado. Al respecto, mediante Resolución Nº 008-2016-TSC/OSIPTEL de fecha 09 de junio de 2016, el Tribunal de Solución de Controversias declaró improcedente dicha apelación, siendo así que el procedimiento concluyó en la primera instancia administrativa.

Cuerpo Colegiado:

  • José Luis Luna Campodónico – Presidente
  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Titular
  • Luis Alberto Bonifaz Fernández – Titular



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Expediente N° 001-2015

Denunciante: De oficio
Denunciado:Yvan Martín Chanduví Bravo ( Señor Chanduví)
Inicio:13-marzo-2015
Conclusión: 09-febrero-2016
Estado: Consentido
Solicitud:De oficio
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 007-2016-CCO /OSIPTEL de fecha 09 de febrero de 2016, el Cuerpo Colegiado declaró fundado el procedimiento de oficio contra el señor Chanduví por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto ejemplificado en el artículo 14º del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal.
En consecuencia, el Cuerpo Colegiado dispuso sancionar al señor Chanduví con una multa de 25,16 UIT, por la comisión de una infracción grave consistente en actos de violación de normas derivados de la retrasmisión ilícita de señales de televisión sin contar con autorización de sus titulares, de acuerdo al literal a) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal.
Asimismo, el Cuerpo Colegiado dispuso sancionar al señor Chanduví con una multa de 6,76 UIT por la comisión de una infracción grave consistente en actos de violación de normas derivados de la concurrencia en el mercado sin contar con título habilitante, de acuerdo al literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal. Finalmente, el Cuerpo Colegiado dispuso el cese de la conducta infractora por parte del señor Chanduví, y en consecuencia, se abstenga de prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable sin contar con título habilitante.

Cuerpo Colegiado:

  • Mayen Lucrecia Ugarte Vásquez-Solis – Presidente
  • Jacqueline Jeanny Kam Paredes – Titular



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Expediente N° 006-2014

Denunciante: Instituto del Derecho Ordenador del Mercado (IDOM)
Denunciado: Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA)
Inicio: 15-enero-2015
Conclusión:17-noviembre-2015
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 009-2015-CCO/OSIPTEL de fecha 17 de noviembre de 2015, el Cuerpo Colegiado declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por IDOM contra TELEFÓNICA por la presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal.
En consecuencia se deniegan los pedidos accesorios formulados por IDOM y, adicionalmente, se ordena a la Secretaría Técnica realizar las indagaciones necesarias a efectos de determinar si es que efectivamente concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador contra TELEFONICA por supuestas infracciones al artículo 9° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

Cuerpo Colegiado:

  • Sergio Fernando Pedro Salinas Rivas – Presidente
  • Daniel Schmerler Vainstein – Titular
  • Jorge Franciso Li Ning Chaman – Titular



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EXPEDIENTE Nº 005/2011 - Cuaderno de Ejecución

Denunciante: De oficio
Denunciado: Telefónica del Perú S.A.A (TELEFÓNICA)
Inicio: 11 – abril- 2014
Conclusión: 24-octubre-2014
Estado: En apelación
Solicitud: De oficio
Materia:Sancionador

Descripción:Mediante Resolución N° 003-2014-CCO-PAS/OSIPTEL de fecha 24 de octubre de 2014, el Cuerpo Colegiado declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra TELEFÓNICA por el incumplimiento de la medida correctiva impuesta con ocasión de la tramitación de un procedimiento de solución de controversias, infracción tipificada en el artículo 25° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL.
En consecuencia, el Cuerpo Colegiado dispuso sancionar a TELEFÓNICA con una multa de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UITs), por la comisión de una infracción muy grave consistente en el incumplimiento de los dos extremos de la medida correctiva ordenada por el Cuerpo Colegiado con ocasión de la tramitación del procedimiento de solución de controversias recaído bajo expediente N° 005-2011-CCO-ST/LC.
Finalmente, ordenó la publicación de la referida Resolución, una vez que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por el Tribunal de Solución de Controversias del OSIPTEL, de conformidad con lo establecido por el artículo 33º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.
Cabe indicar que el mencionado pronunciamiento fue impugnado por TELEFÓNICA, por lo que el expediente se encuentra en segunda instancia administrativa a efectos que el Tribunal de Solución de Controversias se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado.

Cuerpo Colegiado:

  • Jorge Fernández- Baca Llamosas – Presidente
  • Rafael Muente Schwarz – Titular
  • Manuel Yrigoyen Quintanilla – Titular



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Expediente N° 005-2014

Denunciante:Devaos Altura Televisión por Cable E.I.R.L. (DEVAOS)
Denunciado: HHBB Televisión S.A.C. (en adelante, HHBB)
Inicio:28/08/2014
Conclusión: 05/06/2015
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia: Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 008-2015-CCO/OSIPTEL de fecha 05 de junio de 2015, el Cuerpo Colegiado declaró infundados los pedidos de nulidad de la resolución de inicio y de todo lo actuado en el presente procedimiento formulados por HHBB Televisión S.A.C. Asimismo, declaró la confidencialidad de la información referida a los aportes mensuales por el Derecho Especial realizados al FITEL por diversas empresas prestadoras del servicio de distribución de radiodifusión por cable. De otro lado, declaró fundada la denuncia presentada por DEVAOS contra HHBB por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto ejemplificado en el artículo 14º del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se SANCIONA a HHBB con una multa de 58.77 UIT por la comisión de una infracción grave, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Represión de la Competencia Desleal y el principio de conducta procedimental.

Cuerpo Colegiado:

  • Rodolfo Castellanos Salazar – Presidente
  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Titular
  • Lorena Alcázar Valdivia – Titular



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Expediente N° 005-2011-CCO-ST/LC – Cuaderno de Ejecución

Denunciante: De Oficio
Denunciando: Telefónica del Perú S.A.A.
Inicio: 11/04/2014
Conclusión: 16/12/2016
Estado: Concluido
Solicitud: De Oficio
Materia: Procedimiento administrativo sancionador

Descripción:
Mediante Resolución N° 003-2014-CCO-PAS/OSIPTEL, de fecha 24 de octubre de 2014, el Cuerpo Colegiado declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra TELEFÓNICA por el incumplimiento de la medida correctiva impuesta con ocasión de la tramitación de un procedimiento de solución de controversias, infracción tipificada en el artículo 25° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL.

En consecuencia, el Cuerpo Colegiado dispuso sancionar a TELEFÓNICA con una multa de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de una infracción muy grave consistente en el incumplimiento de los dos extremos de la medida correctiva ordenada por el Cuerpo Colegiado con ocasión de la tramitación del procedimiento de solución de controversias recaído bajo expediente N° 005-2011-CCO-ST/LC.

Mediante Resolución N° 0011-2016-TSC/OSIPTEL, de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Solución de Controversias declaró infundado el recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 003-2014-CCO-PAS/OSIPTEL.


Cuerpo Colegiado Permanente:

  • Jorge Fernández Baca Llamosas – Presidente
  • Rafael Muente Schwarz - Titular
  • Manuel Yrigoyen Quintanilla – Titular



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Expediente N° 004-2014

Denunciante: De oficio
Denunciado: Proveedor de Comunicaciones del Oriente S.R.L. (Procomor), PIM Soluciones Inalámbricas E.I.R.L. (PIM Soluciones) y Perudata Comunicaciones S.A.C. (Perudata)
Inicio: 30/06/2014
Conclusión:23/04/2015
Estado: Concluido
Solicitud:De oficio
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 004-2015-CCO/OSIPTEL de fecha 23 de abril de 2015, el Cuerpo Colegiado declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra Procomor, PIM Soluciones y Perudata por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto ejemplificado en el artículo 14º del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal. En consecuencia, se sanciona a PIM Soluciones con una multa de 1.66 UIT por la comisión de una infracción grave; a Perudata con una multa de 1.13 UIT por la comisión de una infracción leve; y, a Procomor con una multa de 0.5 UIT por la comisión de una infracción leve. De otro lado, se dispone el cese de la conducta infractora por parte de PIM Soluciones Inalámbricas E.I.R.L., y en consecuencia, se abstenga de prestar el servicio de acceso a Internet, sin contar con título habilitante. Cabe indicar que la Resolución del Cuerpo Colegiado no fue apelada ante el Tribunal de Solución de Controversias, por lo que el pronunciamiento quedó consentido en primera instancia.

Cuerpo Colegiado:

  • Sergio Salinas Rivas – Presidente
  • Daniel Schmerler Vainstein – Titular
  • Janina Virginia León Castillo – Titular



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Expediente N° 003-2014

Denunciante: Empresa Difusora Cable Mundo S.R.L (CABLE MUNDO)
Denunciado: Mayo Televisión S.A.C. (MAYO TV)
Inicio:06/07/2014
Conclusión: 16/06/2014
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 002-2014-CCO/OSIPTEL de fecha 16 de julio de 2014, el Cuerpo Colegiado resolvió rechazar la denuncia presentada por CABLE MUNDO contra MAYO TV, relativa a la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de radiodifusión por cable, disponiendo el archivo de lo actuado. Asimismo, el Cuerpo Colegiado ordenó remitir a la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI todo lo actuado en el presente expediente a fin de que proceda conforme a sus competencias.
Cabe señalar que la resolución mencionada no fue apelada, por lo que quedó consentida en primera instancia administrativa.

Cuerpo Colegiado:

  • Rodolfo Castellanos Salazar – Presidente
  • Janina Virginia León Castillo – Titular
  • Lorena Alcázar Valdivia – Titular



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Expediente N° 002-2014

Denunciante:Multivisión S.R.L (MULTIVISIÓN)
Denunciado:Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A. (SEAL)
Inicio:05/05/2014
Conclusión: 05/01/2015
Estado: En apelación
Solicitud:De parte
Materia:Compartición de Infraestructura

Descripción:Mediante Resolución N° 010-2015-CCO/OSIPTEL del 05 de enero de 2015, el Cuerpo Colegiado resolvió: i) declarar infundada la pretensión de MULTIVISIÓN de realizar la correcta interpretación de la cláusula segunda y cuarta del contrato de acceso y uso compartido de infraestructura de fecha 28 de agosto de 2013, celebrado con SEAL; ii) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN de revisar la contraprestación establecida en el contrato celebrado con SEAL, y en consecuencia, modificar el monto de la contraprestación mensual establecida en el contrato antes mencionado, estableciendo dicha contraprestación mensual en una suma de S/. 0.29 para postes de baja tensión y S/. 0.95 para postes de media tensión, la cual resultará exigible para el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, a partir de la fecha de celebración del contrato N° GG/AL-331-2013-SEAL; iii) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN respecto a que se declare que SEAL debía sustentar de manera técnica y legal, las razones por las cuales había cambiado de metodología de cálculo y la forma como ha determinado las nuevas tarifas por el arrendamiento de infraestructura, sin embargo, atendiendo a que dicho sustento habría sido realizado en el transcurso del presente procedimiento, no corresponde ordenar a SEAL a cumplir con dicha exigencia; iv) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN de incluir dentro de las cláusulas del contrato celebrado entre MULTIVISIÓN y SEAL, la cláusula de adecuación de condiciones más favorables establecidas en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 009-2005-MTC; y, v) declarar fundada la pretensión de MULTIVISIÓN respecto a que los pagos en exceso que se hayan realizado a favor de SEAL por el acceso a la infraestructura instalada en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero, se consideren como pagos a cuenta.
Al respecto, cabe indicar que MULTIVISIÓN y SEAL presentaron recursos de apelación contra la Resolución anteriormente referida, por lo que el expediente se encuentra en trámite ante el Tribunal de Solución de Controversias.

Cuerpo Colegiado:

  • Teresa Guadalupe Ramírez Pequeño – Presidente
  • Jacqueline Jeanny Kam Paredes – Titular
  • Giovanna Aguilar Andía – Titular



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Expediente N° 001-2014

Denunciante:Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA)
Denunciado:Global Communication S.R.L. (GLOBAL)
Inicio:15/04/2014
Conclusión: 12/02/2015
Estado: Concluido
Solicitud:De parte
Materia:Competencia Desleal

Descripción:Mediante Resolución N° 004-2015-CCO/OSIPTEL del 12 de febrero de 2015, el Cuerpo Colegiado declaró fundada en parte la denuncia presentada por TELEFÓNICA contra GLOBAL, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, supuesto tipificado en el artículo 11° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo N° 1044 (en adelante, Ley de Represión de Competencia Desleal); en el extremo referido a la difusión de un comunicado denigratorio el día 12 de marzo de 2014, dirigido a los clientes de GLOBAL. En consecuencia, el Cuerpo Colegiado sancionó a GLOBAL con una amonestación por la comisión de una infracción leve, de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Represión de Competencia Desleal y el principio de razonabilidad contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Finalmente, se declaró fundado el pedido de cese de la conducta infractora; fundado en parte el pedido rectificatorio; e infundado el pedido de publicación de la mencionada resolución.
Cabe indicar que la Resolución del Cuerpo Colegiado no fue apelada ante el Tribunal de Solución de Controversias, por lo que el pronunciamiento quedó consentido en primera instancia.

Cuerpo Colegiado:

  • José Luis Luna Campodónico – Presidente
  • Fiorella Molinelli Aristondo – Titular
  • Mayen Ugarte Vásquez Solís – Titular